Bonificación diferencial (especial) mensual por desempeño de cargo

Servidores profesionales, técnicos y auxiliares de los Sectores Educación y Salud


Luego de un arduo y atareado proceso de argumentación ante los Juzgado y Salas competentes, logramos que se emita una resolución de vista en la que se ordena a una Unidad de Gestión Educativa Local que cumpla con pagar el reintegro de la bonificación diferencial (especial) mensual por desempeño del cargo en base al 30% de la remuneración total en forma permanente y con retroactividad al mes de febrero de 1991 más los intereses legales a una servidora pública.



Los argumentos que esgrimimos durante la tramitación del proceso y que tanto el Juzgado que conoció el proceso como la Sala revisora asumieron, se subsumen de manera resumida en que, el derecho está contenido en el artículo 24.c) y 53 del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y en el artículo 124 de su Reglamento aprobado por el D.S. N° 005-90-PCM, que prescriben:



“Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera:
(…)
c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;
(…)



Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y,
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.



Artículo 124.- El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Art. 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente artículo.”



Además de los artículos indicados, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. N° 051-91-PCM que estableció en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, al hacer extensivo dicho beneficio a los funcionarios, directivos y servidores de la bonificación citada, en los términos siguientes:



“Artículo 12.- Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonificación especial, de acuerdo a lo siguiente:
a) Funcionarios y Directivos: 35%
b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30%
La bonificación es excluyente de otra u otras de carácter institucional, sectorial, o de carrera específica que se han otorgado o se otorguen por disposición legal expresa, en cuyo caso se optará por lo que sea más favorable al trabajador.
Esta bonificación será financiada con la remuneración transitoria para homologación que resulte después de la aplicación del artículo tercero del presente Decreto Supremo y, a falta de ésta, con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Para el caso de los funcionarios comprendidos en el D. S. No. 032.1-91-PCM el porcentaje señalado en el inciso a) queda incorporado dentro del Monto Único de Remuneración Total a que se refiere el citado Decreto Supremo.”



De acuerdo a lo antes trascrito, se hace evidente que se configuró con argumentos estrictamente legales, la naturaleza jurídica del derecho materia de discusión, por lo que, sólo quedaba pendiente de debate su forma de otorgamiento, es así que, para ese particular utilizamos el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en el que se estableció la forma de otorgamiento de dicho beneficio, precisándose que se debería computar en base a la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente, según el criterio interpretativo constitucional siguiente:



“8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.



9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano, conforme al artículo 184.º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible.”



Finalmente, dado que dicho beneficio debió otorgarse desde el año 1991, el monto devengado generó intereses a favor del servidor, que deberán ser computados como intereses compensatorios legales, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil vigente; de este modo, logramos que en conjunto la servidora, pueda acceder a la bonificación materia de análisis de manera permanente en adelante, el crédito devengado que se deberá reconocer a su favor desde el año 1991 más los intereses legales correspondientes, lo cual evidentemente importará un incremento significativo en la remuneración menguada de los servidores de la Administración Pública en los sectores Educación y Salud.

1 comentario: